• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1131/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la parte actora es acreedora de la situación de gran invalidez. El reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sea semejante en ambas resoluciones. En este caso la sentencia recurrida ha excluido de la valoración la deficiencia visual, al considerar que la misma era ya constitutiva de gran invalidez antes de la afiliación y, las nuevas dolencias, de tipo psíquico, no son todavía definitivas. La sentencia de contraste no ha excluido de la valoración la patología ocular padecida desde antes de su afiliación, ya que entonces (1986) no eran constitutivas de ceguera legal de 0,2 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo y, tras la agravación apreciada, en la fecha del hecho causante, se ha reducido por debajo de una décima (0,008 en el ojo derecho y 0,05 en el izquierdo). No se aprecia la contradicción cuando no existe similitud entre las dolencias y en la sentencia recurrida se afirma que el demandante antes de la afiliación ya precisaba de la asistencia de tercera persona, lo que no concurre en la sentencia referencial. En todo caso y atendiendo al criterio de esta sala, por el cual es necesario que existan hechos probados que pongan de manifiesto la necesidad de ayuda de tercera persona, nos encontraríamos con que en las sentencias contrastadas no consta circunstancia alguna en tal sentido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1396/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada aplica doctrina previa sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3526/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada radica en determinar si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior al 1-1-2016. y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez. Y el TS, reiterado la doctrina sentada en su sentencia de 4-10-2022 (rec 222/20), da lugar al recurso de su razón y deniega el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente absoluta, anterior al 1-1-2016, no en vano la propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la incapacidad permanente constituya una prestación independiente (art. 191.3.c).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1256/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica. El actor reclama frente al INSS que la fecha de efectos del complemento debe retrotraerse a la de la incapacidad permanente total (3.10.2016), el Juzgado de instancia, únicamente reconoció su derecho desde el 2.11.2020 (tres meses antes solicitud). Recurrida en suplicación, el TSJ la confirmó íntegramente la sentencia. Recurrida en unificación para la unificación de doctrina, el TS estima el recurso y reconoce a la parte recurrente el derecho a percibir el complemento de maternidad desde la fecha en que produjo efectos económicos, la incapacidad permanente total de la que es titular. Aunque advierte, que tendría derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial -STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22)-, pero en este supuesto no se los puede conceder por no haberlos reclamado en su demanda, y todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamarlos en otro procedimiento, en tanto que no concurre el efecto de cosa juzgada preclusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 757/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si la parte actora es acreedora de la situación de gran invalidez, se desestima el RCUD por falta de identidad de hechos probados. Los fallos enfrentados se refieren a dos agentes de venta de cupones de la ONCE con una diferencia de edad de once años, cuya deficiencia visual en la fecha del hecho causante no es siquiera similar, ya que en la recurrida, el demandante conserva agudeza visual de 0,05 en ambos ojos, manteniendo un campo visual de 10º centrales en los dos ojos, mientras que en la de contraste, la agudeza visual es nula, esto es, igual a 0 en ambos ojos, sin que conserve la demandante, en el campo visual, ni los 10º centrales en ningún ojo. También en la de contraste se añade otra patología (incontinencia fecal). Además, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si el demandante o la demandante, respectivamente, precisan la ayuda de tercera persona. Tan solo consta que, en ambos casos, los dos demandantes siguieron prestando servicios como agentes vendedores de la ONCE, una vez que su déficit visual fue inferior a una décima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3214/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que se trata de dos trabajadoras con más de 20 años de diferencia de edad. La patología ocular es similar, pero no idéntica ya que, en ambos casos, las beneficiarias tienen un 0,1 de agudeza visual unido a un campo visual limitado, pero mientras en la recurrida es de 5º centrales, en la de contraste tan solo se indica que es inferior a 10º, sin que se especifique de forma exacta los grados ni tampoco si los que conserva son a nivel central o periférico. A todo ello se unen patologías diversas. Por último, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si los demandantes precisan la ayuda de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4917/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el R. Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. El demandante es pensionista desde el 05/11/2019 por jubilación anticipada voluntaria y solicitó el complemento de maternidad, que fue denegado por el INSS. El recurrente considera que la exclusión en los casos de jubilación anticipada voluntaria supone una discriminación por razón de edad y una doble penalización para quienes deciden jubilarse de forma anticipada. La controversia se abordó en la sentencia de la Sala Cuarta, de 31 de mayo 2023 (rcud 2766/2022) cuyo criterio se mantiene. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia, siendo su finalidad sustituir el complemento de maternidad de contribución demográfica por el complemento para la reducción de la brecha de género, con contenido, requisitos y ámbito de aplicación diferentes; lo que impide la aplicación retroactiva cuando la norma no lo contempla de forma expresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 24/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º de la LEC, ni en el art. 86.3 LRJS. Por otro lado, los documentos que acompañan a la demanda son de fecha posterior a la sentencia que se dicta, y no pueden calificarse de decisivos, lo que determina la desestimación de la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda de error judicial, por una Mutua, en proceso de Seguridad Social de determinación de contingencia de incapacidad temporal, denunciando error al fijar la base reguladora de la prestación. Consta que previamente la parte interpuso demanda de revisión que fue desestimada por la Sala IV pretendiendo la recurrente que el dies ad quem se fije a la fecha en que le fue notificada esta sentencia. Tal alegación no se acoge por cuanto que el ejercicio de la acción de revisión no conlleva el efecto interruptivo que la demandante pretende dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Por otra parte, se pone de manifiesto una carencia sobrevenida del objeto del presente recurso que se infiere de la actuación del propio juzgado y de las partes, al aquietarse a que los efectos de la sentencia se rigieran por la base reguladora postulada por la Mutua, lo que podría entenderse como una rectificación “de hecho” de la base reguladora de acuerdo con lo pretendido en esta demanda por la Mutua, con aquietamiento de todas las partes, y sin que se alegue ni conste en ninguna forma la existencia de perjuicio alguno para la Mutua, a quien no se exigió ni por el juzgado ni por las otras partes, el abono de la prestación conforme a la cuantía de la base que se fijaba en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 363/2020
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El responsable de RRHH de la ONCE en 2017 solicitó IP, consta prestación de servicios anterior al ingreso en la ONCE en Universidad y despacho de abogados, tiene enfermedad de Stargard y AV en los dos ojos de 0.05 y discapacidad del 76%. El JS desestimó. El TSJ confirmó. En cud. se cuestiona si atendiendo a la pérdida visual actual de AV 0.05 es merecedor de GI por su ceguera legal. La Sala IV teniendo en cuenta su nueva doctrina iniciada con SSTS 16/03/23 rcuds. 3980/19 y 1766/20 concluye la inexistencia de contradicción porque para reconocer la GI ha de estarse a las concretas circunstancias de la persona que solicitó la pensión, sin que sea suficiente con la pérdida de agudeza visual. Recordó que es necesario para el examen de la contradicción en estos supuestos atender a la necesidad de asistencia por otra persona ante la imposibilidad de desarrollar por sí los actos más esenciales de la vida, que debe también para la GI acogerse la tesis subjetiva; el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto y de los efectos de la enfermedad en la persona. Con el cambio doctrinal ya no aplica a la ceguera legal una tesis objetiva. Debe valorarse la aptitud de cada persona y su capacidad, si necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, sino con las restantes circunstancias valorando el conjunto de pruebas practicadas. Por eso no concurre contradicción

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.